Resumen: El concurso aparente de normas implica, por definición, una unidad valorativa frente al hecho cometido, de suerte que la aplicación de uno solo de los tipos que convergen en la definición del concurso, es más que suficiente para agotar todo el desvalor jurídico-penal que puede predicarse de la infracción. Forma, pues, parte de su fundamento la suficiencia de uno de los preceptos para la correcta y plena valoración jurídico-penal de la conducta. De no acoger las normas concebidas por el legislador para la solución de esos casos de colisión de preceptos penales, se correría el riesgo de incurrir en una doble incriminación del hecho, con la consiguiente quiebra del principio de proporcionalidad. En el supuesto enjuiciado, sin embargo, las amenazas de dar muerte a la víctima no se utilizaron como instrumento para conseguir que aquélla se prestara al acto sexual inconsentido, sino como medio de obtener una confesión de la supuesta infidelidad o como anuncio de castigo por ella, lo que es especialmente claro respecto a las pronunciadas en la fase epilogal del incidente, cuando ya había concluido la agresión sexual. De este modo, al tener un contexto, un motivo y un objetivo diferentes de la obtención del acceso carnal, las amenazas no llegaron a formar parte de la dinámica ejecutiva del delito de violación. De ahí que no puedan quedar absorbidas en el delito de violación y hayan de ser sancionadas con la independencia que exige su sustantividad.
Resumen: Agresión sexual. Estimación parcial. La declaración de la víctima resultó creíble para la Sala y viene corroborada por datos periféricos. No se ha vulnerado el derecho de defensa. El recurrente alega que dos de las pruebas practicadas, unas grabaciones y una pericial, lesionaron dicho derecho, lo que no resulta acreditado, pues aun prescindiendo de dichas pruebas, la conclusión final, basada en el resto del material probatorio, sería la misma. No se ha incurrido en error en la valoración de la prueba. El recurrente incide en la grabación y en el informe pericial ya citados anteriormente, que como se indicó fueron valorados conjuntamente con el resto de material probatorio, no siendo las únicas pruebas de las que disponía la Sala. El prevalimiento está vinculado a la situación de vulnerabilidad de la víctima, menor de edad e hija de la pareja del acusado, por lo que no pueden estimarse las dos agravantes, prevalimiento y víctima vulnerable, como hizo la Audiencia Provincial, lo que ha de traducirse en la individualización de la pena, que se rebaja.
Resumen: Agresión sexual. El acusado cogió a la víctima del pelo, esgrimiendo una navaja, la empujó contra un muro y le tocó los pechos por encima de la ropa. La víctima contaba con 14 años de edad y estaba a la puerta del centro escolar. No se aprecia falta de motivación en la sentencia, que contiene una minuciosa argumentación. No se vulnera tampoco el derecho a la presunción de inocencia. Se cuenta con la declaración de la víctima, que no tenía motivos para simular un hecho como el denunciado, y la localización inmediata del sujeto descrito como responsable en las inmediaciones del lugar. El propio denunciado reconoció además haberse dirigido a la menor. Aunque la víctima se hallaba próxima a cumplir 15 años y desarrollada físicamente, el acometimiento tuvo lugar a las puertas de un centro escolar y precisamente, la inferior presencia de ánimo y de capacidad de reacción, propias de una adolescente, le impidieron incluso gritar pidiendo auxilio de los viandantes o de otros alumnos del centro en el que estaba a punto de entrar, datos estos que sirven de base y razonamiento para aplicar la agravante de persona especialmente vulnerable. No se acredita que la actuación del acusado estuviera motivada por el consumo de alcohol, por lo que no procede la aplicación de la atenuante.
Resumen: Agresión sexual continuada. En la sentencia se recogen los hechos que se consideran probados, sin que sea procedente incluir en el relato la ausencia de material genético del condenado y la ausencia de lesiones. La sentencia no se aparta de los informes periciales, no hay por tanto error en la valoración de la prueba. La declaración de la víctima es suficiente prueba de cargo, por reunir los requisitos exigidos por la jurisprudencia, y viene corroborada por informes periciales y prueba testifical. Se ha aplicado correctamente el artículo 180.3 del CP. La víctima es especialmente vulnerable, dada su edad y la situación respecto del autor de los hechos, que ocupaba una figura semejante a la paterna. No procede sin embargo aplicar el art. 180.4 del mismo texto legal, para no vulnerar el principio non bis in ídem.
Resumen: Condena por abusos sexuales continuados del tío sobre su sobrina con prevalimiento por parentesco. No se aprecia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la declaración de la víctima es verosímil y está corroborada por prueba testifical y pericial. Se estima parcialmente el recurso en cuanto que no cabe apreciar prevalimiento por razón de parentesco entre tío y sobrina, sin que sea posible apreciar en casación la agravante de víctima especialmente vulnerable al no haber sido aplicada por el Tribunal de Instancia. La indemnización fijada no es susceptible de ser modificada en cuanto que no es arbitraria ni irracional.
Resumen: Existen una serie de hitos fácticos acreditados por prueba directa e incluso no cuestionados en lo esencial por la defensa: acusado y víctima coincidieron en el pub; abandonaron el local cogidos por la cintura; se dirigieron a una zona no visible de la facultad donde se produjo el contacto sexual; siguieron juntos varias horas. Se acredita igualmente el empleo de sustancias tipo DFSA que relentizan la capacidad de reacción de la víctima, disminuyen la voluntad y el entendimiento, y tienen efecto analgésico. Se eliminan en cuestión de horas del organismo y, en el caso de que justificadamente los análisis toxicológicos no hayan detectado rastro de las mismas, es lógica la inferencia que determina su uso a partir de la apreciación de la sintomatología que, según la literatura científica y las comprobaciones empíricas, producen las mismas. Los efectos de su ingesta son compatibles con una resistencia al acometimiento sexual. Cuando esta resistencia es de tal entidad que exige el uso de la fuerza física para vencerla, como en este caso, ese componente violento nos reconduce a la aplicación del tipo previsto en los artículo 178, 179 y 180 del C.P, con desplazamiento del 181 CP pues, aún cuando hubiera un cierto aprovechamiento de la disminución de facultades para mostrar resistencia por parte de la víctima, las mismas no resultaron anuladas, lo que requirió del empleo de la fuerza física para vencer su oposición y lograr así el acometimiento sexual pretendido.
Resumen: Se declara la correcta aplicación del subtipo agravado por uso de arma en la agresión sexual. Se recuerda que la sola presencia de un arma en el escenario de la agresión sexual no supone la aplicación automática del subtipo, pero se expresa que en el caso concurre la relación medio a fin para conseguir doblegar la voluntad de la víctima. Aquí el acusado no solo exhibió el cuchillo sino que le colocó el cuchillo en varias partes del cuerpo incluyendo el cuello, consiguiendo así que le realizara una felación. La utilización de escayolas o férulas en la estrategia terapeútica del lesionado constituye tratamiento médico a efectos del tipo de lesiones. La cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal de instancia no es, por lo general, revisable en casación. Sólo es revisable en supuestos concretos: cuando se rebase o exceda de lo solicitado por las partes acusadoras; cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; cuando exista discordancia entre las bases y la cantidad fijada; cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; en los supuestos de aplicación necesaria del baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y en los supuestos en los que el Tribunal aplique defectuosamente el baremo seguido orientativamente.
Resumen: Agresión sexual a la víctima mediante la introducción de un objeto en la cavidad anal y vaginal, cuando estaba atada de pies y manos. Las ataduras se produjeron utilizando fuerza sobre la víctima, que, una vez maniatada, se vio impedida de toda defensa frente a la vis compulsiva de que era objeto. La concurrencia de violencia es manifiesta. Intoxicación etílica. Carece de sentido en la aplicación del Código Penal 1995 continuar refiriéndose a la embriaguez como una atenuante ordinaria, pues en el régimen establecido por este Código la intoxicación etílica debe ser calificada como eximente completa o incompleta, y en los casos mas atenuados de embriaguez, como atenuante analógica del art 21 7º.
Resumen: El art. 729, en sus apartados 2º y 3º, de la LECrim, es cauce para decidir la práctica de determinadas pruebas cuya necesidad nace del curso de los debates. El Tribunal ejercita una facultad ordinaria de resolución que la Ley le concede expresamente en función de su criterio acerca de la necesidad de la prueba extemporáneamente propuesta por alguna de las partes. Aunque los primeros comentaristas de la LECrim, vieron con algún recelo esta facultad del órgano jurisdiccional, la consideraron fundada por exigencias de Justicia. Para la doctrina actual, es inobjetable siempre que se respeten los principios de igualdad y contradicción y no se confunda el papel del órgano jurisdiccional con el de la acusación. La doctrina sobre esta cuestión y en relación en exclusiva del art. 729.3 puede articularse en tres puntos: a) La denegación de una diligencia de prueba propuesta al amparo del art. 729.3 puede revisarse en casación vía art. 850.1 LECrim siempre que se haya verificado la oportuna protesta in actu. b) Esa revisión sólo será posible si la prueba se ajustaba estrictamente al presupuesto previsto en el art. 729: ha de ser "prueba sobre la prueba" y que se ofrezca en ese momento por alguna de las partes. Por "ofrecer" ha de entenderse no solo la proposición, sino también la posibilidad de practicarla en el acto. c)Que concurran los demás requisitos que condicionan la prosperabilidad de un motivo por el cauce del art. 850.1.
Resumen: Según el art 28 CP, serán considerados autores los que cooperan a la ejecución de un hecho con un acto sin el cual no se habría efectuado. La jurisprudencia ha entendido mayoritariamente que "la distinción entre el cooperador y el cómplice se encuentra en la importancia o relevancia de la aportación para la ejecución del hecho de que se trate, idea coincidente con el contenido de la teoría de los bienes escasos. De otro lado, ordinariamente el cooperador realizará su aportación en la fase de preparación, ya que su contribución con algo que resulta necesario en la fase de ejecución propiamente dicha lo convertirá más bien en un coautor. Esta idea requiere matización cuando se trata de delitos especiales, pues en esos casos solo puede ser autor aquel en quien se cumplan las exigencias del tipo de autoría, de manera que quienes contribuyen a la ejecución solo serían en su caso cooperadores necesarios". Con relación al derecho a la tutela judicial efectiva, indica la Sala 2ª que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, al contrario que con relación a las segundas.